Sábado, 24 de diciembre de 2011 por admin
En el Procedimiento Nº PS/00569/2009 (Resolución R/00264/2010), la Agencia Española de Protección de Datos resuelve acerca de una medida adoptada para la instalación de dos cámaras de videovigilancia por una comunidad sin consentimiento de la Junta de Propietarios.
La Comunidad de Propietarios reclamada no había colocado en la zona videovigilada un distinto informando de la existencia de cámaras de videovigilancia, ni contaba con los impresos que deben estar a disposición de los interesados los impresos en los que se detalla la
información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
En este supuesto, las dos cámaras de videovigilancia instaladas en el portal del inmueble permitían a todos los propietarios la visualización en tiempo real de las zonas objeto de protección (buzones, escalera y ascensores) y de las imágenes de los afectados por este tipo de tratamiento, además de posibilitar a los propietarios y vecinos, dadas las características del CCTV instalado, la grabación de las imágenes captadas por las referidas cámaras en el supuesto de conectar dispositivos de grabación a la antena colectiva.
Reconoce la AEPD que “a efectos de la Ley Orgánica de Protección de Datos la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, nos encontramos ante un tratamiento que cae bajo la órbita de la normativa de protección de datos de carácter personal“.
Se estima en este procedimiento que concurren una serie de circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad de dicha Comunidad: “tan pronto como se conoció la existencia de una denuncia por posible vulneración de la normativa de protección de datos, la Comunidad de Propietarios procedió a adoptar la medida consistente en el desmontaje por empresa autorizada por el Ministerio del Interior del sistema de CCTV a fin de adecuar su conducta a la normativa de protección de datos en materia de videovigilancia“.
Así mismo, ha quedado acreditado que “las imágenes captadas por ambas cámaras podían visualizarse en los televisores de los propietarios de la Comunidad de Vecinos, lo que suponía una vulneración del principio de proporcionalidad dado que la forma en que se producía dicho tratamiento era inadecuada y excesiva en relación con la finalidad de vigilancia y seguridad pretendida“.
Además, la Comunidad -según la AEPD- “ha tratado los datos de las personas cuyas imágenes se captaron por las cámaras de videovigilancia instaladas en el portal del inmueble sin que exista constancia de que el sistema de videovigilancia se instalará con arreglo a las normas sobre quórum y régimen de aprobación de acuerdos recogidas en el artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, por lo que el tratamiento de los datos de carácter personal efectuado no se encontraba amparado por la salvedad derivada de lo previsto en dicha norma, incumpliendo así el principio del consentimiento inequívoco recogido en el artículo 6.1 de la LOPD“.
Se considera que “se ha producido un tratamiento excesivo, no pertinente e inadecuado de datos de carácter personal en relación con la finalidad de protección y seguridad para las que se recogían y que no hacia preciso que la toma de imágenes se difundiera o visualizara del modo descrito, sin responder, tampoco, a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, dicho tratamiento ha supuesto una vulneración del principio de calidad de los datos en lo que se refiere al uso proporcional de los mismos… difícilmente se puede defender, como pretende la Comunidad de Propietarios imputada, que el tratamiento de datos de carácter personal efectuado a través del sistema instalado en el inmueble cumplía el requisito de proporcionalidad, toda vez que ha quedado acreditado que las imágenes captadas por las dos cámaras podían visualizarse en tiempo real en los televisores de los propietarios de la Comunidad de Vecinos, siendo, por ello, un tratamiento de datos excesivo al estar dichas imágenes accesibles y visibles a cualquier persona que accediese a las mismas a través del CCTV, hecho que vulnera el principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4.1 de la LOPD“.
Queda acreditado que “la Comunidad de Propietarios no ha aportado ningún acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando la colocación de dichos dispositivos de videovigilancia en el portal del inmueble. Por lo tanto, no ha quedado acreditado que la decisión relativa a la instalación de cámaras de videovigilancia se acordara válidamente, de tal forma que dicho acuerdo fuera obligatorio para todos los propietarios, siempre que en la instalación se respetasen todos los requisitos legalmente señalados. En conclusión, no se ha justificado que la colocación de las cámaras de videovigilancia estuviera amparada por el régimen que regula la aprobación de acuerdos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, habida cuenta que el tratamiento de datos de carácter personal a través de cámaras de videovigilancia se producía en una zona común de la finca como es el portal del inmueble y afectaba a otros elementos comunes como son los buzones, las escaleras y los ascensores ubicados en dicha zona.
Por todo lo cual, se estima que la mencionada Comunidad de Propietarios no cuenta con la cobertura legal a la que se refiere el artículo 6.1 “in fine” de la LOPD que ampare el tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos a través de las cámaras de videovigilancia emplazadas en dicha zona comunal, ya que su instalación y uso en dicho lugar requería, para que resultase de aplicación la salvedad al consentimiento inequívoco, el cumplimiento de lo dispuesto en la aludida Ley de Propiedad Horizontal“.
Para la AEPD cabe atender que “la información en la recogida de los datos es un elemento esencial del derecho a la protección de datos y por tanto su cumplimiento resulta ineludible, el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras obliga al responsable del tratamiento a cumplir con el deber de informar a los afectados de tal recogida“.
El Artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la AEPD obliga a que los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se
detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.
Pero también, el tratamiento de datos de carácter personal procedentes de imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados,
de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente:
“1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente
informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a
suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España,
sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”.
Por todo lo anterior, la AEPD termina por sancionar a la indicada comunidad de propietarios por infracción de los artículos 4.1 y 6.1 de la LOPD.