Reformas en pisos y locales según la LPH (1)

Martes, 26 de junio de 2007 por efe

Leo en EL MUNDO que últimamente se está revitalizando el sector de las reformas en viviendas.

En relación a este asunto conviene advertir que cuando se trata de efectuar reformas tanto en pisos como en locales afectos a propiedades horizontales, la Ley de la Propiedad Horiozontal (1999), en su artículo 7 establece que su propietario podrá realizar  modificación en los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquéllos con las siguientes condiciones:

1. No menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores (atendiendo a la competencia y titularidad de la Comunidad en relación a los anteriores).

2. No perjudique los derechos de otros propietarios, con los necesarios límites y concreciones que en relación a esto ha introducido la Jurisprudencia.

Siempre y cuando se cumplan los anteriores requisitos, la Ley no establece mas obligaciones para el propietario que la de dar cuenta (que NO solicitar autorización) de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad (Presidente o administrador normalmente).

Aunque la ley no establece expresamente formalidad alguna en relación a lo anterior, se recomienda a efectos de su acreditación, la presentación de un escrito al representante de la Comunidad por quien desee efectuar las reformas, dando cuenta de los trabajos a efectuar y las fechas en las que se van a producir las mismas. Por los motivos indicados, este escrito preferiblemente deberá entregarse fehacientemente para evitar posibles problemas de futuro, mediante burofax o entrega de original por duplicado con acuse de recibo que se efectúe por quien lo recibe.

Desde el punto de vista práctico, y atendiendo a los conflictos comunitarios que esto evita, se aconseja que mientras se producen las obras, se cumplan las normativas sobre horarios establecidas por la Comunidad y las administratciones competentes y en caso de que se tengan que utilizar los elementos comunes para el paso de materiales, éstos sean protegidos y limpiados diariamente por quien realiza las obras.

El Libro de Actas I

Martes, 19 de junio de 2007 por efe

Según el Artículo 19 de la Ley de la Propiedad Horizontal, los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejarán en un libro de actas.

Esta afirmación implica que la LPH exige la existencia del Libro de actas, que deberá ser diligenciado en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Anteriormente, y ello se puede comprobar en libros de Comunidades antiguas, este documento era foliado y sellado por el Juzgado municipal o comarcal correspondiente al lugar de la finca o diligenciado por el Notario. No obstante, según parece, por la Ley 10/92 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal se modificó el órgano que debía legalizar el libro de actas, pasando a ser competente para ello desde ese momento -como lo es en la actualidad- el Registro de la Propiedad.

El libro de actas que se someterá a diligenciamiento puede ser adquirido en cualquier papelería. Lo aconsejabe, atendiendo a las actuales necesidades y usos, es que se utilicen modelos con hojas perforadas y extraibles para que puedan ser imprimidas, sin necesidad de realizar cada acta de manera manuscrita.

Post redactado según Ley 4/1999 que modifica la Ley sobre Propiedad Horizontal de 1960.