Morosidad y privación de voto
Una de las medidas destinadas a incentivar que el propietario moroso salde su deuda con la Comunidad es la privación de su voto en la Junta de Propietarios. Dicha prohibición viene regulada en el Artículo 15 ap. 2º de a LPH.
El afectado por la privación del derecho de voto por no encintrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad, dispone de dos posibilidades en orden a evitarla:
1. La impugnación judicial de la deuda impagada mediante la interposición de demanda contrala Comunidad, que deberá efectuarse con carácter previo a la celebración de la Junta.
2. La consignación judicial o notarial de las cantidades adeudadas.
Si no ejerciera dichas posibilidades y consecuentemente, fuera privado de su derecho a voto, podrá asistir a la Junta y participar en sus deliberaciones pero en ningún modo tendrá derecho a voto.
Efectivamente, esta medida consiste en la privación del derecho de voto, pero no en la de posicionarse u opinar en relación a los asuntos que se están tratando según el orden del día previsto; pudiendo en consecuencia el afectado participar, argumentar y pronunciarse sobre ellos.
Así mismo, según el indicado precepto, el acta de la Junta deberá reflejar los propietarios que se hayan visto privados de voto, “cuya persona y cuota de participación en la Comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley“.
En relación a este asunto, conviene también indicar que ya la convocatoria de cualquier tipo de juntas debe contener una relación de propietarios que no estén (en el momento de su realización, ya que la ley no establece nada al respecto) al corriente y advertirá de la privación de voto si se dan los supuestos mencionados.
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