Morosidad y privación de voto

Martes, 17 de julio de 2007 por gesmon

Una de las medidas destinadas a incentivar que el propietario moroso salde su deuda con la Comunidad es la privación de su voto en la Junta de Propietarios. Dicha prohibición viene regulada en el Artículo 15 ap. 2º de a LPH.

El afectado por la privación del derecho de voto por no encintrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad, dispone de dos posibilidades en orden a evitarla:

1. La impugnación judicial de la deuda impagada mediante la interposición de demanda contrala Comunidad, que deberá efectuarse con carácter previo a la celebración de la Junta.

2. La consignación judicial o notarial de las cantidades adeudadas.

Si no ejerciera dichas posibilidades y consecuentemente, fuera privado de su derecho a voto, podrá asistir a la Junta y participar en sus deliberaciones pero en ningún modo tendrá derecho a voto.

Efectivamente, esta medida consiste en la privación del derecho de voto, pero no en la de posicionarse u opinar en relación a los asuntos que se están tratando según el orden del día previsto; pudiendo en consecuencia el afectado participar, argumentar y pronunciarse sobre ellos.

Así mismo, según el indicado precepto, el acta de la Junta deberá reflejar los propietarios que se hayan visto privados de voto, “cuya persona y cuota de participación en la Comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley“.

En relación a este asunto, conviene también indicar que ya la convocatoria de cualquier tipo de juntas debe contener una relación de propietarios que no estén (en el momento de su realización, ya que la ley no establece nada al respecto) al corriente y advertirá de la privación de voto si se dan los supuestos mencionados.

¿Qué es la Propiedad Horizontal?

Sábado, 7 de julio de 2007 por efe

Alberto Calvo Meijide (artículo publicado en El Derecho) define la propiedad horizontal como una propiedad especial, en la que se conjugan la propiedad separada e individualizada (añadiría yo, y exclusiva) de los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, con un derecho de copropiedad, inherente a aquella propiedad individualizada, sobre los elementos comunes del edificio, que son necesarios para su adecuado uso y disfrute, incluyendo todos los elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

La propiedad horizontal se configura, por lo anterior, como un derecho de propiedad especial y complejo, que resulta de la suma inseparable de elementos comunes y elementos privativos, configurándose sobre estos últimos un derecho singular y exclusivo de propiedad de un espacio delimitado que genera derechos privativos -con limitaciones- y que es susceptible de aprovechamiento independiente. Lo anterior frente a la existencia de los comunes, que en mayor medida dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos titulares.

La Propiedad Horizontal es la suma inseparable de los indicados elementos, porque así lo determina el Código Civil en el artículo 396 CC que da su origen, al establecer que las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

Llama la atención que el Código Civil, con la redacción introducida por la Ley 4/1999 que modifica la Ley de la Propiedad Horizontal de 1960, no hace referencia expresa a este régimen de propiedad utilizando la denominación Propiedad Horizontal, sino que se refiere abstractamente a que se trata de una forma de propiedad dentro del Título dedicado a la Comunidad de Bienes.

No obstante lo anterior, la Ley sobre Propiedad Horizontal ya utiliza el concepto Propiedad Horizontal en su denominación, Preámbulo y articulado. Tal es así, que ya en su artículo 1 establece que la presente ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del CC, que se denomina propiedad horizontal