¿Es obligatorio el cargo de Administrador?

Domingo, 25 de noviembre de 2007 por efe

Si bien es recomendable la contratación de un Administrador de Fincas colegiado para realizar cuantas actuaciones le vienen legalmente conferidas, la LPH establece que las funciones de Secretario y Administrador son desarrollados por el Presidente, “salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia“.

Sin perjuicio de que hay que atender, como se ha dicho, a lo que pudiera establecerse por los Estatutos en el caso concreto para esta materia, los cargos de administrador y secretario pueden nombrarse independientemente o ser acumulados en la misma persona, dando lugar al de administrador-secretario. De hecho, partiendo de las funciones complementarias y estrictamente relacionadas ecomendadas a uno y otro cargo por la legislación vigente, cuando el cargo de Administrador es desarrollado por un tercero profesional, normalmente suele acumularse con el de Secretario.

Los cargos de administrador y, en su caso, el de administrador-secretario pueden ser ejercidos por cualquier propietario (no precisando la ley el carácter retribuido o no), así como por terceros, es decir, “personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones o corporaciones y otras personas jurídicas (sociedades limitadas, anónimas…) en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico“.

Al respecto de lo anterior conviene recomendar que en caso de nombrarse separadamente al de Presidente, el cargo sea desarrollado preferiblemente por un profesional o sociedad profesional, ya que disponen de medios técnicos y humanos cualificados para el desarrollo de tales funciones y partiendo de su obligatoria colegiación, tienen suscritos seguros de responsabilidad civil para cuantas acciones u omisiones se deriven de su actuación profesional, lo que es una importante garantía para el cliente.

Para ello el profesional o sociedad profesional deben estar debidamente colegiados, como se ha indicado, en el correspondiente colegio territorial de Administradores de Fincas.

Salvo que los estatutos de la Comunidad dispongan lo contrario, el Administrador (como el del resto de cargos) es nombrado por un plazo de un año prorrogable cuantas veces se estime por la Junta de Propietarios.

En cualquier caso, podrán ser removidos todos los designados, sin perjuicio de las condiciones contractuales establecidas, antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria. Para ello bastará en primera convocatoria el voto favorable de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación de la propiedad y en segunda, el voto favorable de la mayoría de asistentes, siempre que represente también más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.