Instalación de ascensor en edificio en Propiedad Horizontal


Wednesday, 7 de October de 2009 por admin

El Artículo 10.2 de la Ley de la Propiedad Horizontal (LPH), establece:

La Comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Lo anterior de poco nos sirve a los efectos de la instalación de un ascensor, ya que casi con toda seguridad, el importe de su instalación excederá las tres mensualidades ordinarias de las referidas cuotas comunitarias.

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Habrá por tanto, que acudir al Artículo 17 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, que en su segundo párrafo, en relación a las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo relativo a la instalación del ascensor en las Comunidades de Propietarios, establece que:

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor…. incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

¿Pero qué ocurre cuando se pretenden suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía?

La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes en tal caso, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación (Artículo 17 1ª, párrafo tercero). Por lo que en tal caso, el criterio se flexibilizaría a la mayoría simple (mitad más uno).

A los efectos de todo lo anterior, hay que efectuar varias observaciones:

1. En los supuestos arriba indicados, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes en la Junta, quienes una vez informados del acuerdo adoptado no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

2. Tal y como establece el Artículo 11.3 LPH, cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la Comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Efectivamente, respecto al pago de este nuevo servicio y habiendo obtenido el quorum legalmente exigido conforme lo arriba indicado, todos los propietarios del edificio sin excepción están obligados, salvo que exista una exoneración concreta en el Título Constitutivo o así se acuerde por la Junta de Propietarios expresamente por la unanimidad.

3. La Jurisprudencia generalmente entiende que también se eliminan barreras arquitectónicas cuando existen personas mayores con movilidad reducida.

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