Miércoles, 15 de junio de 2011 por admin
Este asunto presenta un amplio interés en las comunidades de propietarios, considerando las significativas cantidades económicas que han venido ofreciendo las empresas de telefonía móvil a los comuneros y teniendo en cuenta los posibles efectos adversos que su instalación podría producir en la salud de las personas.
Para resolver esta conflictiva cuestión conviene advertir que tanto la jurisprudencia como la doctrina no se han puesto de acuerdo a la fecha, por lo que luego atenderemos, con respecto al criterio aplicable en relación a la mayoría necesaria para su autorización.
Sin perjuicio de lo anterior, parece que el criterio más extendido actualmente con respecto a este asunto, es el que determina el Artículo 17.1 de la Ley de la Propiedad Horizontal, que establece que “el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere“.
No obstante, este derecho al arrendamiento, que se resuelve generalmente conforme a la regla de los tres quintos establecida en el párrafo anterior, no es absoluto, lo que presenta ciertas complejidades en la práctica juridica si atendemos a otros preceptos del mismo texto legal.
Así, por ejemplo, el Artículo 12 de la LPH establece que la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse, por tanto, al régimen establecido para las modificaciones del mismo. Exigiéndose en tal caso por el Artículo 17 de esta misma ley la unanimidad.
Advirtiendo que la instalación de una antena de telefonía móvil va a tener como consecuencia habitualmente la realización de una serie de alteraciones en la zona en la que se habilite, no son pocos los autores que estiman que en tales casos, sería aplicable la unanimidad. Y ello viene a añadir confusión a un asunto extremadamente importante, que debería ser resuelta en futuras modificaciones legales.
En este último sentido se han definido incluso diversas sentencias como la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, 14/2009, que establece:
La Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en su redacción proveniente de la Ley 8/1999, de 6 de abril (que entró en vigor el día 28 de abril de 1999 ) y del número 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre (que entró en vigor el día 4 de diciembre de 2003), prevé el supuesto específico del acuerdo de la Junta de Propietarios de “arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble” y requiere para su validez, en la segunda frase del párrafo segundo de la norma 1ª del artículo 17, “el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere” (mayoría cualificada).
En consecuencia, el acuerdo de la Junta de Propietarios por el que se decide arrendar a una empresa de telefonía una zona de la azotea para la explotación de su negocio no requiere, para su validez, de unanimidad, bastando con que cuente con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación y el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Pero si el acuerdo arrendaticio de la Junta de Propietarios relativo a un elemento común conlleva la ejecución de una obra que altere ese elemento común arrendado el régimen jurídico es distinto.
En el presente caso es evidente que no nos encontramos ante un “servicio común de interés general”, y, por ello, las partes demandadas ni siquiera lo han invocado.
La azotea es la cubierta del edificio, y, por ende, un elemento común de la casa, reseñado, como tal, en el artículo 396 del Código Civil.
En consecuencia, la cuestión queda reducida a determinar si la instalación de la caseta en la azotea constituye una alteración de este elemento común (en este caso el acuerdo de la Junta de Propietarios requería unanimidad para su validez) o no lo altera (en este caso bastaba para la validez del acuerdo arrendaticio de la Junta de Propietarios el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación; no constando la existencia de propietario alguno afectado directamente por el arriendo).
Se trata de una caseta prefabricada de 3,50 metros de largo, 2,15 metros de ancho y 2,45 metros de alto con un peso de 4.790 kilogramos que tiene que apoyarse sobre una base metálica o bancada de reparto de cargas la cual debe anclarse en la estructura del edificio en cuatro de sus pilares a través de tornillos de alta resistencia, para lo cual tienen que separarse la grave de la azotea, romper la impermeabilización y acondicionar las cabezas de los pilares para introducir los tornillos, tras el previo taladro. Además de hacer llegar a la caseta los oportunos cables coaxiales.
Consideramos que la instalación de esta caseta en la azotea constituye una alteración del elemento común de la cubierta de la casa.
Y así lo han venido entendiendo, en, casos similares de instalación de una caseta de telefonía en la azotea de la casa, por diversas sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid (la 526/2007 de 23 de noviembre de 2007 de la Sección 9ª, 547/2007 de 16 de octubre de 2007 de la Sección 10ª; 25 de enero de 2006 de la Sección 14 y 17 de mayo de 2004 de la Sección 10 ). Sin que se puedan invocar en contra otras sentencias de esta misma Audiencia Provincial de Madrid (la 230/2008 de 13 de marzo de 2008 de la Sección 10; 675/2005 de 17 de octubre de 2005 de la Sección 10; 51/2005 de 27 de octubre de 2005 de la Sección 21 bis y 228/2004 de 12 de abril de 2004 de la Sección 9 ) en las que no se hace referencia a la alteración de la cubierta de la casa por la instalación de la caseta en la azotea, limitándose a constatar que se trata de un arrendamiento de una parte de la azotea y, para ello, la Ley de Propiedad Horizontal después de la reforma de 1999 solo exige la mayoría cualificada de 3/5 y no la unanimidad. Dentro de este último grupo de sentencias es muy esclarecedor el contenido de la de 9 de mayo de 2006 de la Sección 11 al precisar que “con carácter previo al examen del presente recurso es necesario hacer unas consideraciones sobre los límites de esta alzada…En ningún momento se ha planteado con substantividad propia que el contenedor que se instala en la azotea hubiera alterado el elemento común”.