La Ley 26/2011 modifica la Ley de Propiedad Horizontal

Jueves, 5 de enero de 2012 por admin

El pasado 3 de agosto entró en vigor la Ley 26/2011 de adaptación de la normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad.

En esta ley, publicada en el BOE de 2 de agosto de 2011, se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que queda redactado del siguiente modo:

2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anuales.

También se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que queda redactado del siguiente modo:

3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Asignatura pendiente para la próxima legislatura: modificar la Ley de Propiedad Horizontal. I

Miércoles, 26 de octubre de 2011 por admin

Cumplidos más de diez años desde la importante modificación de la Ley de Propiedad Horizontal practicada en 1999, es necesario acometer una nueva reforma de este texto que, en primer lugar, agilice el procedimiento de reclamación de deudas comunitarias a través del monitorio.

Actualmente, el artículo 21 de la LPH determina que “la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma“.

Frente a lo anterior, diferentes administradores de fincas están proponiendo que sea suficiente la mera certificación de deuda comunitaria para poder interponer la demanda. De esta manera, se reducirían los plazos necesarios para la presentación de la demanda de una manera sustancial. Porque no sería precisa como ahora la convocatoria de una Junta de Propietarios y la aprobación en ésta de la liquidación de la deuda, con el consiguiente retraso que este trámite produce.

Por otra parte, la Ley de la Propiedad Horizontal debiera adaptarse a los nuevos sistemas de comunicación para regular expresamente el traslado de citaciones, notificaciones y otras informaciones telemáticamente.

También convendría modificar el régimen de doble convocatoria de las juntas de propietarios, reduciendo la misma a una sola.

Efectivamente, según el vigente régimen legal, no es obligatorio convocar una segunda convocatoria en las Juntas de Propietarios. Así, el Artículo 16.2 de la LPH establece que “la convocatoria de la junta la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar. día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria“.

No obstante, con la finalidad de que los acuerdos adoptados surtan todos sus efectos legales, la LPH establece que “si en la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum. La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada dentro de los ocho días naturales siguientes a la junta no celebrada“.

Considerando lo anterior, con la finalidad de no tener que efectuar una nueva convocatoria dentro de los ocho siguientes días en caso de no poder constituirse la junta de propietarios en primera convocatoria (por no existir el quórum mínimo exigido para aquélla), se fija habitualmente para ese mismo día una segunda convocatoria con al menos media hora de diferencia con respecto a la primera.

Desde el punto de vista práctico, este tradicional sistema de doble convocatoria produce tanto a los propietarios asistentes como a los administradores de fincas una significativa pérdida de tiempo. Ya que en muchas ocasiones, deben esperar a la segunda convocatoria para cumplir el quórum necesario. Y por este motivo, las posibilidades de constituir en futuras convocatorias la junta en primera convocatoria se reducen; dado que cada vez son menos los que acuden a aquélla para evitar la referida espera. Y todo este perjuicio, a pesar de que los efectos legales de esta doble convocatoria podrían perfectamente regularse con una sola citación sin merma de derechos para la propiedad.